Normativa comentada
Constitución Española de 27 Dic. 1978
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 9
TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 24
TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración
Artículo 106
Regl. 2017/1939 UE, de 12 Oct. (establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea)
CAPÍTULO II. CREACIÓN, FUNCIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA FISCALÍA EUROPEA
Artículo 4 Funciones
CAPÍTULO IV. COMPETENCIA Y EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DE LA FISCALÍA EUROPEA
SECCIÓN 1. Competencia de la fiscalía Europea
Artículo 22 Competencia material de la Fiscalía Europea
Artículo 23 Competencia territorial y personal de la Fiscalía Europea
SECCIÓN 2. Ejercicio de la competencia de la fiscalía Europea
Artículo 25 Ejercicio de la competencia de la Fiscalía Europea
LO 9/2021 de 1 Jul. (aplicación del Regl. 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea)
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
LIBRO II. Delitos y sus penas
TÍTULO XIV. De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 305
L 34/2015 de 21 Sep. (modificación parcial de la L 58/2003 de 17 Dic., general tributaria)
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)
TÍTULO II. Los tributos
CAPÍTULO IV. La deuda tributaria
SECCIÓN 5.ª. GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 81. Medidas cautelares.
RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
LIBRO II. DEL SUMARIO
TÍTULO IX. De las fianzas y embargos
Artículo 591
Artículo 614 bis
LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
1 / 7
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 764
Jurisprudencia comentada
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 299/2018, 27 Feb. 2018 (Rec. 170/2016)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 27 Dic. 2010 (Rec. 182/2007)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S, 15 Jun. 2009 (Rec. 3474/2003)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S, 29 Abr. 2008 (Rec. 6800/2002)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S, 16 Mar. 2006 (Rec. 7705/2000)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S, 29 Abr. 2005 (Rec. 4534/2000)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S, 14 Abr. 2005 (Rec. 1829/2000)
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 6 Mar. 2000 (Rec. 3986/1995)

Comentarios

Resumen

Casi dos años después de la publicación de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, sigue siendo preciso llevar a cabo un esfuerzo de adaptación a este nuevo panorama legislativo, de tal manera que todas las instituciones relacionadas con la actuación de la Fiscalía Europea se acomoden a las nuevas circunstancias jurídicas y procedan a ajustar sus actuaciones a este novedoso marco legal. La AEAT está acordando medidas en relación con los bienes de sujetos investigados en procedimientos seguidos ante la Fiscalía Europea incluso cuando la propia institución instructora ha ejecutado ya este tipo de medidas, y las mismas han sido recurridas ante el Juez de Garantías, estando pendiente su validez de una resolución jurisdiccional definitiva. Este tipo de comportamientos vulneran de forma evidente nuestras normas procesales y, muy en particular, los derechos fundamentales de los investigados, como exponemos a continuación.

ANTECEDENTES
1. Con fecha 2 de julio de 2021, se publicó en el BOE número 157 la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

2. El artículo 4 de la referida Ley Orgánica señala que Los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4 (LA LEY 17258/2017), 22 (LA LEY 17258/2017), 23 (LA LEY 17258/2017) y 25 del 2 / 7Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos.

3. Como señala el preámbulo de la norma, la Fiscalía Europea requiere de una adaptación y encaje en los sistemas procesales nacionales, razón por la que en la propia norma europea se estableció un amplio plazo desde su entrada en vigor hasta su efectiva entrada en funcionamiento. En nuestro sistema estos ajustes son particularmente complejos dada la singularidad que a día de hoy representa la instrucción judicial. El modelo que implanta el Reglamento, en sintonía con la mayoría de los Estados de la Unión, atribuye la dirección de la investigación penal a la Fiscalía Europea, siendo también la autoridad que decidirá sobre su terminación, postulando o no a continuación el ejercicio de la acción penal. Ante tal circunstancia, se hace necesaria una regulación que inserte en la legislación española las figuras previstas en el Reglamento, evitando antinomias y anudando nuestro sistema procesal a la nueva institución europea.

4. En el sentido anteriormente expuesto, y casi dos años después de la publicación de la Ley Orgánica, sigue siendo preciso llevar a cabo un esfuerzo de adaptación a este nuevo panorama legislativo, de tal manera que todas las instituciones relacionadas con la actuación de la Fiscalía Europea se acomoden a las nuevas circunstancias jurídicas y procedan a ajustar sus actuaciones a este novedoso marco legal. Así, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, «AEAT»), continúa adoptando acuerdos que podrían considerarse al margen del nuevo esquema normativo. En particular, en lo que a las medidas cautelares se refiere, la AEAT está acordando medidas en relación con los bienes de sujetos investigados en procedimientos seguidos ante la Fiscalía Europea incluso cuando la propia institución instructora ha ejecutado ya este tipo de medidas, y las mismas han sido recurridas ante el Juez de Garantías, estando pendiente su validez de una resolución jurisdiccional definitiva. Este tipo de comportamientos vulneran de forma evidente nuestras normas procesales y, muy en particular, los derechos fundamentales de los investigados, como exponemos a continuación.

PRIMERA.- EN CUANTO A LAS COMPETENCIAS QUE ATRIBUYE A LA FISCALÍA EUROPEA LA LEY ORGÁNICA 9/2021, DE 1 DE JULIO (LA LEY 15101/2021), DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO, DE 12 DE OCTUBRE DE 2017 (LA LEY 17258/2017), P O R E L Q U E S E E S T A B L E C E U N A COOPERACIÓN REFORZADA PARA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA

5. El Preámbulo de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), señala que «Esta norma contiene las normas de aplicación al ordenamiento español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, completando sus disposiciones y regulando un procedimiento especial para la investigación por parte de los Fiscales europeos delegados de aquellos delitos cuyo conocimiento les corresponde en virtud de la norma europea.

6. […] La Fiscalía Europea se configura para abordar eficazmente investigaciones financieras complejas de carácter eminentemente supranacional, erigiéndose como un órgano dotado de plena independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar su propio reglamento interno, con la máxima capacidad de decisión para adoptar iniciativas propias dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o instrucciones ya provengan de la Unión o de los Estados miembros.

7. […] La implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales.

8. […] En dicho título preliminar destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce a las normas procedimentales de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)para todo lo no expresamente regulado por esta Ley Orgánica, en particular a las normas del procedimiento abreviado.

9. […] Ha de tenerse en cuenta que el Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales mediante el cual cuando los Fiscales europeos delegados ejercen su competencia en relación con las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y, por tanto, asumen el papel que en otro caso correspondería a las autoridades nacionales, estas están obligadas a abstenerse de ejercer dicha competencia.

10. De conformidad con lo expuesto, el artículo 2.2 de la propia Ley Orgánica 9/2021 (LA LEY 15101/2021) dispone que «En todo lo no previsto en esta ley orgánica será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento abreviado, con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los mismos.

11. El artículo 5.1 ordena que «Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los fiscales europeos delegados en el ejercicio de sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales».

12. Además, el Capítulo V del Título III de la Ley regula la adopción por el Fiscal europeo de las Medidas Cautelares Reales que, de conformidad con el artículo 52, «tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles». El artículo 53 establece que «Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el Fiscal europeo delegado, de oficio o ainstancia de parte, podrá adoptar mediante decreto las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del mismo, incluidas las responsabilidades civiles, las multas y las costas, así como del decomiso que en el futuro pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito».

13. Por último, el artículo 58 señala que «La resolución que se dicte será siempre motivada, fijará la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas. La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio. Asimismo, se pronunciará, cuando proceda, sobre la utilización provisional y realización de los bienes y efectos decomisados y sobre la atribución a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos de la conservación y administración de los bienes decomisados».

14. Los decretos del Fiscal europeo delegado sobre medidas cautelares pueden ser impugnados ante el Juez de garantías, contra cuya Resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de apelación.

SEGUNDA.- LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO PUEDE ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES CUANDO ESTAS HAN SIDO ADOPTADAS POR EL FISCAL EUROPEO Y CONSTAN RECURRIDAS ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS.
15. A pesar de lo estipulado en la regulación descrita de forma sumaria en el apartado anterior, el justiciable se está enfrentando a situaciones en las que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, «AEAT») no
solamente está adoptando medidas cautelares en relación con procedimientos objeto de instrucción por parte del Fiscal Europeo, sino que lleva a cabo dicha adopción cuando el propio Ministerio Instructor ya ha dictado las medidas cautelares y las mismas están recurridas ante el Juez de Garantías.

16. En los Acuerdos que adopta la AEAT, se realizan afirmaciones del siguiente tenor:
«[…]El jefe de la Dependencia Regional de Recaudación acordó la remisión de la solicitud de suspensión a la Fiscalía Europea, a efectos de que se proceda a su debida tramitación en sede penal. La remisión se efectúa a través de la Abogacía General del Estado y, a la fecha del presente Acuerdo, no se tiene constancia del estado de tramitación de la solicitud de suspensión, pero sí de la exigencia de fianzas a los imputados acordada por Decreto del Fiscal Europeo en los términos que se indicarán más adelante.
[…] Tal y como se indica con anterioridad, en el procedimiento seguido ante la Fiscalía Europea figura que se ha procedido a señalar las fianzas necesarias para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias objeto de los delitos provisionalmente imputados a las personas físicas y jurídicas investigadas.
Así, a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudiera imponérseles, el citado Decreto acuerda la adopción de medidas cautelares reales sobre los bienes y derechos de los investigados, requiriéndoles para que en el plazo de diez días presten fianza. Todo ello, conforme continúa diciendo el Decreto de la Fiscalía Europea, para
asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en los artículos 591 (LA LEY 1/1882) y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), decretándose por esta
resolución, para el caso de que no lo verifiquen en dicho plazo, el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada.
A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el investigado, haya prestado fianza para hacer frente en la totalidad a las posibles responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse en relación con los Delitos contra la Hacienda Pública señalados. En consecuencia, no constan aseguradas en su totalidad las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del presente proceso penal. No se puede desconocer que la deuda tributaria corre el riesgo, a la vista de la situación patrimonial del obligado, de la falta de afianzamiento y de la inexistencia de otras garantías, de que no pueda ser hecha efectiva».

17. En ejecución del Acuerdo parcialmente transcrito, se dictan Diligencias de Embargo Cautelar en las que, bajo el epígrafe «Recursos y Reclamaciones», se afirma que se actúa «De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 34/2015 (LA LEY 14468/2015), que introduce un nuevo artículo 614 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), con la siguiente redacción:
«Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas alas medidas cautelares adoptadasal amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)».

18. La AEAT se olvida de mencionar en su Acuerdo que, tal y como consta en el procedimiento y se ha referido previamente, con pleno conocimiento de la Administración tributaria, las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía Europea han sido objeto de impugnación ante el Juez de Garantías, estando pendientes de resolución judicial.

19. En consecuencia, la Administración tributaria procede al embargo de bienes estando pendiente de resolución jurisdiccional la efectividad de las medidas cautelares acordadas por la Fiscalía Europea, y una vez ya iniciado el procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública.

TERCERA.- LOS ACUERDOS DICTADOS POR LA AEAT EN ESTAS SITUACIONES VULNERAN LOS ARTÍCULOS 81 LGT Y 614 BIS LECRIM (LA LEY 1/1882), ASÍ COMO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS INVESTIGADOS.

20. Los Acuerdos adoptados por la AEAT y los embargos trabados en situaciones como la descrita constituyen una flagrante vulneración de los artículos 81 LGT y 614 bis LECrim (LA LEY 1/1882) y, con ellos, del derecho a la tutela judicial efectiva de los investigados por la Fiscalía Europea, así como del sistema procesal establecido en la Ley Orgánica 9/2021 (LA LEY 15101/2021), de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 (LA LEY 17258/2017), d e l Consejo, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

21. Como hemos referido en párrafos anteriores, los Acuerdos administrativos en cuestión, citando los artículos 81.7.e) LGT y 614 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), señalan lo siguiente: «Si con posterioridad a su adopción, se solicita al órgano judicial penal la suspensión contemplada en el artículo 305.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento». «Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)».

22. Como podemos deducir de la propia redacción de los artículos transcritos, ambos se refieren a una situación en la que la Administración tributaria adopta medidas cautelares con carácter previo a que el órgano jurisdiccional conozca del asunto. Dichos artículos no habilitan en ningún supuesto a que la Administración tributaria adopte un Acuerdo de Medidas Cautelares y el consiguiente embargo cuando los órganos jurisdiccionales penales (en este caso la Fiscalía Europea y el Juez de Garantías) están conociendo sobre la posible adopción de medidas cautelares. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 141/2020, de 19 de octubre, ha manifestado lo expuesto a continuación: «Desde la reforma operada por la Ley 7/2012 (LA LEY 18146/2012), se establece la posibilidad de que la administración tributaria adopte por su propia autoridad esas medidas cautelares en garantía de las eventuales responsabilidades pecuniarias que deberán satisfacerse como consecuencia de la comisión de un delito contra la hacienda pública. Ahora bien, esta misma normativa determina que esta potestad administrativa, como no podía ser de otra manera,quede sometida al control judicial posterior, que en este caso se atribuye específicamente de
manera directa al orden jurisdiccional penal, al que compete conocer sobre la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas. Según la exposición de motivos de la Ley 7/2012 (LA LEY 18146/2012), las medidas cautelares que puede adoptar la administración tributaria «solo pretenden someter de forma lo más inmediata posible a la decisión jurisdiccional el bloqueo de un patrimonio cuya disponibilidad, a resultas del proceso penal, resulta cuestionada en virtud de los hechos acreditados[…]». Este control ha sido ratificado y potenciado por el artículo 614 bis LECrim (LA LEY 1/1882), añadido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (LA LEY 14468/2015), el cual establece que «una vez iniciado el proceso penal por delito contra la hacienda pública, el juez penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medias cautelares adoptada al amparo del artículo 81 de la Ley general tributaria». Esto implica, según su tenor, que la previsión normativa se extiende a (i) cualquier medida
cautelar del artículo 81 LGT y no solo a las del artículo 81.8 LGT […] De este modo, se pone de manifiesto que la finalidad perseguida por esta normativa es, por un lado, sustraer la competencia de adopción y ejecución de las medidas cautelares en los procesos penales por delitos contra la hacienda pública al orden jurisdiccional penal en favor de la administración tributaria y, por otro, en atención a que esas medidas lo son en garantía de eventuales responsabilidades pecuniarias que se deriven de la comisión de un ilícito penal,garantizar de manera inmediata el control último por parte de los órganos judiciales penales sobre la adopción, mantenimiento y modificación de dichas medidas cautelares».

23. La AEAT, en clara infracción de los artículos 81 LGT y 614 bis LECrim (LA LEY 1/1882), y de la doctrina del TribunalConstitucional referida en el párrafo anterior, adopta Acuerdos de Medidas Cautelares, con las consiguientes Diligencias de Embargo sobre los bienes de los investigados, una vez que el juicio sobre la oportunidad de adoptar los referidos Acuerdos ya está en manos del órgano jurisdiccional penal. Dicha actuación supone una utilización absolutamente improcedente de los cauces habilitados por el legislador, constituyendo un motivo claro y evidente para que la Fiscalía Europea actúe ordenando a la AEAT dejar sin efecto, en supuestos como el descrito, los referidos Acuerdos de adopción de medidas cautelares.

24. Además, las Resoluciones de la AEAT vulneran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los investigados, por cuanto que las medidas cautelares adoptadas por el Fiscal Europeo están impugnadas ante el Juez de Garantías, habiéndose solicitado igualmente la suspensión de la efectividad de dichas medidas hasta que se dicte resolución judicial definitiva en relación con la citada impugnación.

25. En ese sentido, sería de aplicación al presente caso la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (1) , q u e h a manifestado lo siguiente a este respecto: «Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95 (LA LEY 6383/2000), FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99, FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00 (LA LEY 1553/2005), FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00 (LA LEY 13402/2005), FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 (LA LEY 36097/2006), FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 (LA LEY 47674/2008), FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03 (LA LEY 112763/2009). FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07 (LA LEY 255199/2010), FJ 3º), entre otras] sostiene quela Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9 (LA LEY 2500/1978),24.1 (LA LEY 2500/1978) y 106.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad[…]
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma».

26. Por todo lo expuesto, podemos concluir que, como hemos indicado en apartados anteriores, la AEAT, con conocimiento expreso de que el propio Fiscal europeo ya ha acordado medidas cautelares en los procedimientos que instruye, y de que las mismas están recurridas ante el Juez de Garantías, dicta acuerdos de medidas cautelares y adopta diligencias de embargo en una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los investigados, así como de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
27. Por ese motivo, con base en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica que regula su funcionamiento, en estos supuestos de actuación claramente irregular de la AEAT, procede que la Fiscalía Europea remita Oficio a la Agencia ordenando que deje sin efecto los Acuerdos de Adopción de Medidas Cautelares del artículo 81 LGT, junto con las Diligencias de Embargo dictadas en ejecución de estos, sometiendo su actuación a la decisión jurisdiccional del Juez de Garantías, en cumplimiento de nuestra Constitución y de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), d e aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se
establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
(1)STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 299/2018 (LA LEY 7760/2018), de 27 de febrero. Recurso 170/2016.